EXPEDIENTE: SUP-AG-6/2007
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2007
PROMOVIDA POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
De la demanda se advierte que el Procurador General de la República reclama la invalidez del Decreto 849, que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, mismo que fue publicado en el periódico oficial de la entidad de 27 de febrero de 2007.
En atención a la solicitud que en términos del artículo 68, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, formula la Ministra Instructora, mediante acuerdo de veintinueve de marzo del presente año, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formula la siguiente opinión.
El demandante en el único concepto de invalidez que esgrime cuestiona la constitucionalidad del decreto impugnado, porque considera que se emitió sin respetar los principios contenidos en el artículo 105, fracción II, y además vulneró el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133, ambos dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El demandante sustenta la invalidez del decreto en los siguientes argumentos: 1) las normas cuestionadas se emitieron en el curso del proceso electoral iniciado en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en enero pasado, lo que evidencia que no se cumplió con el plazo de noventa días establecido constitucionalmente; 2) “las reformas realizadas al Código Electoral local son fundamentales, es decir, son medulares para el proceso en la entidad que nos ocupa, puesto que regulan, entre otros aspectos, asuntos relacionados con la votación de diputados de representación proporcional y las reglas de los medios de impugnación”; 3) “al transgredir lo previsto en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución General de la República, transgrede el artículo 133 de la Carta Magna, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del estado y todas las autoridades y funcionarios.
Para emitir una opinión sobre la demanda de acción de inconstitucionalidad, esta Sala Superior considera que debe analizarse el contenido del decreto impugnado para determinar si constituye una modificación legal fundamental a la ley electoral veracruzana.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos pronunciamientos, en los cuales se han establecido con claridad las bases sobre las cuales debe analizarse el contenido de una norma para determinar si fija reglas de carácter sustancial para, en su caso, establecer si debió cumplir con el plazo previsto constitucionalmente, así como a partir de qué fecha debe considerarse el inicio de un proceso electoral.
Estos criterios se recogen en la tesis de jurisprudencia que invoca la demandante:
“CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el Procurador General de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aun en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.
Al efecto de determinar el alcance de la modificación plasmada en el texto del decreto de reforma. Esta Sala Superior comparó el texto de la reforma con el texto de los artículos que estuvo vigente hasta el 27 de febrero, como se aprecia en el siguiente cuadro.
Reforma publicadaen el Decreto 849 | Texto vigenteantes de la reforma |
Artículo 17. ... Una vez expedida la convocatoria el Instituto será coadyuvante en la preparación y desarrollo de la elección de Agentes y Subagentes Municipales. ...
| Artículo 17. La elección de los agentes y subagentes municipales se sujetará al procedimiento que señale este Código y la Ley Orgánica del Municipio Libre. Una vez expedida la convocatoria por el Congreso del Estado, el Instituto será coadyuvante en la preparación y desarrollo de la elección de Agentes y Subagentes Municipales. Se celebrará un convenio en apego a este Código, suscrito entre el Ayuntamiento solicitante y el Instituto, donde se comprometa el primero de los señalados a sujetarse a los principios rectores de los procesos electorales en la aplicación de los procedimientos contenidos en este Código.
|
Artículo 27. ...
I. a II. ...
III. ...
a). a b) ...
c). Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados por medio de la credencial para votar, así como su ocupación;
d). a e). ...
| Artículo 27. Son requisitos para constituirse en Partido político estatal, los siguientes: I. La afiliación de un número de ciudadanos, equivalente al uno por ciento de los inscritos en el padrón electoral correspondiente a cada municipio, en al menos las dos terceras partes de los municipios de la entidad. II. Celebrar una asamblea previo aviso a la Junta General Ejecutiva del Instituto, en los municipios correspondientes, en cuando menos, las dos terceras partes de los que integran la entidad, en presencia de un juez, notario público o funcionario autorizado del Instituto, quien certificará: a) Que fueron exhibidas las listas nominales de afiliados del municipio respectivo, con las firmas autenticas de los mismos; b) Que concurrieron al acto, cuando menos, los afiliados a que se refiere la fracción I de este artículo, y que se comprobó, con base en las listas nominales, su identidad, residencia y ocupación, exhibiendo la credencial para votar y que fueron aprobados su declaración de principios, programas de acción y estatutos; y c) Que fue electa la dirigencia municipal de la organización o su equivalente, y se eligieron los delegados propietarios y suplentes para la asamblea estatal constitutiva de Partido político; III. Haber celebrado una asamblea estatal constitutiva, ante la presencia de cualquiera de los funcionarios a que se refiere la fracción II de este artículo, quien certificará: a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas municipales; b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas municipales se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción II de este artículo; c) Que se comprobó la identidad, residencia y ocupación de los delegados, por medio de la credencial para votar; d) Que fueron aprobados sus documentos básicos; y e) Que fue electo el comité directivo estatal o su equivalente. IV. Contar con registro legal como asociación política estatal, al menos con dos años de anticipación a la solicitud de registro para constituirse como Partido político; y V. Haber participado en por lo menos un proceso electoral, como asociación política estatal debidamente registrado mediante un convenio de participación con algún Partido político.
|
Artículo 40. Las modificaciones que realicen a sus documentos básicos las Organizaciones Políticas estatales sólo surtirán efecto hasta en tanto el Consejo General declare la procedencia de las mismas; la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
…
| Artículo 40. Las Organizaciones Políticas estatales que realicen modificaciones a sus documentos básicos, sólo surtirán efecto hasta en tanto el Consejo General declare la procedencia de las mismas; la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de treinta días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. En el caso de los partidos políticos nacionales, deberán notificar las modificaciones respectivas al Consejo General, el cual las turnará a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos para su registro y efectos legales procedentes.
|
Artículo 50. ...
I. a III. ...
IV. Realizar propaganda electoral en términos del Título Quinto del presente Libro.
| Artículo 50. Son prerrogativas de los partidos políticos: I. Tener acceso en forma equitativa y permanente a la radio y televisión, en los términos del Capítulo II del presente Título; II. Gozar del régimen fiscal que establecen este Código y las leyes de la materia; III. Participar, en los términos del Capítulo III del presente Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; IV. Realizar propaganda electoral en términos del Título Quinto de este Código.
|
Artículo 52. ...
...
El convenio con los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, y con los propietarios o directivos de los medios impresos, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener:
I. a III. ...
| Artículo 52. El Consejo General del Instituto, creará la comisión de medios de comunicación, encargada de convenir las tarifas publicitarias durante el año electoral respectivo, misma que estará integrada por los representantes de los partidos políticos, un consejero integrante de la Comisión de Fiscalización y un consejero integrante de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como los directores ejecutivos de Administración y Prerrogativas y Partidos Políticos. Una vez agotado el fin para el que fue creado la Comisión, esta se disolverá, creándose nuevamente durante el siguiente proceso electoral. El convenio con los concesionarios y permisionarios de radio, televisión y prensa escrita, tendrá que ser aprobado por el Consejo General y deberá contener: I. Un catálogo de horarios y tarifas por unidad y por paquete de tiempo y espacio para propaganda electoral, relacionada con los cargos de elección popular, incluyendo las promociones y el costo por transmisión o publicidad local y nacional, según sea el caso, que tengan a disposición de los partidos políticos para su contratación; II. La garantía que las tarifas publicitarias que se cobren a los partidos políticos, sean equitativas e inferiores a las de la publicidad comercial, e iguales para todos los partidos políticos; y III. La prohibición de obsequiar tiempos o espacios a algún Partido, coalición o candidatos, salvo que opere para todos en la misma proporción.
|
Artículo 62. ...
I. ...
II. ...
a). a e). ...
f). Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido que reciba la aportación.
III. a IV. ...
| Artículo 62. El financiamiento privado es aquel que no proviene del erario y que percibe el Partido mediante aportaciones de sus militantes, simpatizantes y candidatos así como por actividades de autofinanciamiento y por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, teniendo las siguientes modalidades: I. El financiamiento de la militancia está conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, las aportaciones voluntarias de sus organizaciones sociales y candidatos, conforme a las siguientes reglas: a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones, conservando una copia del recibo para acreditar el monto ingresado; b) Cada Partido determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas hasta el límite que fije el órgano de control interno de cada Partido. II. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, otorgadas al Partido en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el artículo 59 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: a) Cada Partido sólo podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes y militantes, por una cantidad de hasta el diez por ciento del total de su financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos; b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por el Partido en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promociónales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido; c) Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; d) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al cero punto cero cinco por ciento del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado al Partido, en el año que corresponda; e) Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en el inciso anterior; y, f) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido recibido la aportación. III. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que el Partido obtenga de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; IV. Para obtener financiamiento por rendimientos financieros el Partido podrá crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, bajo las siguientes reglas: a) A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en el inciso d) de la fracción II de este artículo, y demás disposiciones aplicables a este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; b) Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano interno de cada Partido considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y c) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido.
|
Artículo 69. ...
I. Los ingresos que no serán sujetos de impuestos son los siguientes:
a). a c). ...
II. Las exenciones a que se refiere la fracción anterior no se aplicarán en los siguientes casos:
a). a b). …
| Artículo 69. Los partidos políticos gozarán de la exención de impuestos y derechos que por sus actividades causen al Estado y a los municipios, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Los Derechos que no serán sujetos de impuestos son los siguientes: a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie; y c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus documentos básicos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma. Las exenciones a que se refiere la fracción anterior no se aplicarán en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento y adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y b) De los impuestos y derechos que se establezcan por la prestación de servicios municipales
|
Artículo 75. Los servidores públicos que se encuentren en los supuestos de las fracciones II, III y IV del artículo 23, de las fracciones IV y V del artículo 43, y de la fracción III del artículo 69 de la Constitución Política del Estado, que pretendan participar en una precampaña electoral o proceso interno, con el objeto de alcanzar la postulación o designación de su partido político para algún cargo de elección popular, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos cinco días antes de su registro como precandidatos, en los comicios que correspondan.
| Artículo 75. Los servidores públicos del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad, los ediles, los integrantes de los concejos municipales, los militares en servicio activo o con mando de fuerzas y los ministros de cultos religiosos que pretendan participar en un proceso interno de selección de candidatos, deberán obtener licencia sin goce de sueldo para ausentarse de su cargo por lo menos cinco días antes de su registro como precandidato.
|
Artículo 92. ...
Para fines electorales, las Organizaciones Políticas podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, en cuyo caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima y común, en los términos del artículo 39, fracción XIV, de este Código.
| Artículo 92. Las Organizaciones Políticas podrán aliarse o unirse, con el fin de constituir frentes para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes. Para fines electorales, las Organizaciones Políticas podrán formar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales y municipales. En cuyo caso, deberán presentar una plataforma ideológica electoral mínima y común, en los términos del artículo 39, fracción XII, de este Código.
|
Artículo 98. Las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo Partido y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que establece el artículo 35, fracciones V, VII y VIII, de este Código.
...
| Artículo 98. Las coaliciones, para los efectos de su representación ante los organismos electorales, actuarán como un solo Partido y acreditarán los representantes que les correspondan, en los términos que establece el artículo 35, fracciones V y VI, de este Código. Los partidos políticos y agrupaciones que convengan en coaligarse podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del dos por ciento de la votación estatal o municipal que requiere cada uno de los partidos políticos o agrupaciones coaligados.
|
Artículo 135.
I. a IV. ...
V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refieren las fracciones II y III;
VI. a IX. ...
| Artículo 135. El Director de Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tendrá las siguientes atribuciones: I. Preparar el material didáctico y los instructivos electorales; II. Elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación electoral; III. Implementar los programas de capacitación en los procesos electorales plebiscito y referendo; IV. Supervisar y validar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados; V. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción anterior; VI. Coordinar la capacitación a los ciudadanos que pretendan participar como observadores electorales; VII. Desarrollar programas, acciones de difusión, capacitación y educación para orientar a los ciudadanos y a las Organizaciones Políticas respecto al ejercicio de sus derechos y obligaciones políticos-electorales; VIII. Acordar con el Presidente del Consejo o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y IX. Las demás que le confieren expresamente este Código y sus reglamentos.
|
Artículo 141. El Contralor Interno del Instituto Electoral Veracruzano gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplirlas con estricta probidad e informando de manera ordinaria trimestralmente de su desempeño al Consejo General del Instituto y el Órgano de Fiscalización Superior del estado de manera extraordinaria, cuando el caso así lo amerite, previo acuerdo del Consejo General.
| Artículo 141. El Contralor Interno del Instituto Electoral Veracruzano gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones, debiendo cumplirlas con estricta probidad e informando de manera ordinaria trimestralmente de su desempeño al Consejo General del Instituto y al Órgano Superior de Fiscalización del estado de manera extraordinaria, cuando el caso así lo amerite, previo acuerdo del Consejo General.
|
Artículo 146. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobará e integrará, dentro de su presupuesto global, el correspondiente a la Contraloría Interna.
| Artículo 146. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobara e integrará dentro de su presupuesto global, el correspondiente a la Contraloría Interna, debiéndolo hacer llegar oportunamente al Consejero Presidente.
|
Artículo 191. ...
I. a VII. ..
VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo Partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del Partido para que en un término de cuarenta y ocho horas defina al candidato o fórmula que prevalece; en caso de no hacerlo se entenderá que el Partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad. ...
| Artículo 191. Al solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, se deberá observar los criterios y procedimientos siguientes: I. La solicitud de registro de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por el representante del Partido, acreditado ante el consejo electoral correspondiente o, en su caso, el directivo estatal del Partido que la sostiene. II. El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la solicitad la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando los expedientes por triplicado. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro; III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 189 de este Código; IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al Partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura. V. Cualquier solicitud de registro de candidaturas presentada fuera de los plazos señalados por este Código será desechada de plano o, en su caso, no se otorgara el registro a la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos; VI. Dentro de los tres siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 190 de este Código, el Consejo General o los Consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; VII. La negativa de registro podrá ser impugnada mediante el recurso correspondiente, interpuesto por el representante del Partido o coalición interesados; y VIII. Cuando para un mismo cargo de elección popular sea solicitado el registro de más de un candidato por un mismo Partido, el Secretario del Consejo General requerirá a la dirigencia estatal del Partido para que en un término de cuarentena y ocho horas defina al candidato o fórmula prevalece; en caso de no hacerlo se entenderá que el Partido opta por la primera solicitud presentada, quedando sin efecto las presentadas con posterioridad. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano podrá exigir a los candidatos la comprobación de sus requisitos de elegibilidad.
|
Artículo 209. ...
I. a III. ...
IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
| Artículo 209. La devolución a que se refiere la fracción II, del artículo anterior se sujetará a las reglas siguientes: I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del Partido que haga el nombramiento; II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la Credencial para Votar de cada uno de ellos; III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al Partido solicitante; para que dentro de los tres días siguientes subsane las omisiones; y IV. Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las omisiones, no se registrará el nombramiento.
|
Artículo 213. ...
I. a II. ...
III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), g) y h) de la fracción I de este artículo, debiendo además las boletas contener lo siguiente:
a). a d). ...
| Artículo 213. Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales correspondientes, conforme al modelo que apruebe el Consejo General del Instituto. Las boletas contendrán: I. Para la elección de gobernador: a) Entidad, distrito y municipio; b) Cargo para el que se postula al candidato; c) El distintivo, con el color o combinación de colores y emblema del Partido o coalición; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá ese talón será la relativa a la entidad, distrito, municipio y elección que corresponda. El número de folio será progresivo; e) Nombres y apellidos del candidato; f) Un solo círculo para cada candidato postulado; g) Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y, h) Las firmas impresas del Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; II. Para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, se estará a lo dispuesto por la fracción anterior, debiendo la boleta electoral contener un solo círculo por cada Partido para comprender la fórmula de candidatos y la lista correspondiente; y, III. Para la elección de integrantes de Ayuntamientos, se estará a lo dispuesto en los incisos b), c), f) y g) de la fracción I de este párrafo segundo, debiendo además las boletas contener lo siguiente: a) Entidad y municipio; b) Nombres y apellidos de los candidatos, Propietario y Suplente, que integren la fórmula respectiva; c) Un solo círculo para cada fórmula de candidatos postulados; y, d) Los distintivos con el color o combinación de colores que tengan registrados los partidos políticos o coalición, que aparecerán en la boleta en el orden que les corresponda, de acuerdo con la antigüedad de su registro.
|
Artículo 228. El Secretario de la casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones. Estos escritos se presentarán por duplicado, distribuyéndose de la siguiente manera:
I. Un tanto se integrará al paquete de casilla; y
II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado por el Secretario de la mesa.
El escrito de protesta se presentará ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo en el consejo electoral correspondiente.
El Secretario de la casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente.
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.
Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.
| Artículo 228. El Secretario de la casilla recibirá, sin discusión alguna, los escritos de incidentes y el escrito de protesta que presenten los representantes de los partidos o coaliciones. Estos escritos se presentarán por duplicado, distribuyéndose de la siguiente manera: I. Un tanto se integrará al paquete de casilla; y II. Otro tanto se entregará al interesado, firmado por el Secretario de la mesa. El escrito de protesta se presentará ante la Mesa Directiva de Casilla al concluir el escrutinio y cómputo de la votación o antes de que se inicie la sesión de cómputo en el consejo electoral correspondiente. El Secretario de la casilla hará constar los incidentes que se susciten en la misma, en el acta correspondiente. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla, o a los representantes de los partidos políticos o coaliciones, estando en funciones, durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito. La votación se cerrará a las 18:00 horas. Podrá cerrarse antes de la hora fijada, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado. Cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto, misma que será firmada, sin excepción, por los integrantes que se encuentren presentes Una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla.
|
Artículo 260. ...
I. ...
a). a c) ...
II. En el caso de la votación de diputados de representación proporcional:
a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y
b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto.
III. En el caso de la votación de Gobernador:
a). a b). ...
| Artículo 260. Los resultados de los cómputos distritales se sujetarán a las disposiciones siguientes: I. En el caso de la votación para diputados de mayoría relativa: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del Artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; b) A la fórmula de candidatos por este principio en el distrito uninominal que haya obtenido el mayor número de votos, el Consejo Distrital correspondiente le expedirá la constancia de mayoría previa declaración de validez de la elección; y, c) Copia certificada de la documentación contenida en el paquete de cómputo distrital, se enviará al Consejo General del Instituto. d) En el caso de la votación de diputados de representación proporcional: e) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251, constituirá el cómputo distrital de esta elección; y f) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá al Instituto. II. En el caso de la votación de Gobernador: a) La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones que señalan las fracciones I, II, III y IV del artículo 251 de este Código, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Gobernador; y, b) Firmada el acta de cómputo correspondiente a esta elección, se integrará el paquete del cómputo distrital y se remitirá a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
|
Artículo 288. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al órgano competente o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: I. El escrito mediante el cual se interpone; II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate; III. Las pruebas aportadas; IV. Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; V. Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución. El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación, así como los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
| Artículo 288. Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el organismo electoral que reciba un medio de impugnación deberá de hacer llegar al órgano competente o a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes: a) El escrito mediante el cual se interpone; b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate; c) Las pruebas aportadas; d) Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes; e) Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y f) Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución. El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo será rendido por el Secretario del organismo electoral correspondiente, y deberá expresar si el promovente del medio de impugnación o del escrito del tercero interesado tiene reconocida su representación, y los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada.
|
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
Artículos 320 a 324. …
| DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO II Del juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano Artículo 320. El juicio para la protección de los derechos político–electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en la fracción II, del párrafo primero del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la asociación política agraviada. 321 a 324. … |
Artículo 331. …
I. a II. ...
III. Realizar actos anticipados de campañas fuera del plazo que señala el artículo 72 de este Código.
| Artículo 331. Los precandidatos tendrán prohibido lo siguiente: I. Recibir cualquier aportación que no esté autorizada por el Partido, así como aquellas expresamente prohibidas en este Código; II. Realizar actos de precampaña electoral antes de la aprobación del registro correspondiente por el órgano autorizado del Partido; y. III. Realizar actos anticipados de campañas en los plazos que señala el párrafo tercero del artículo 72 de este Código.
|
De la comparación efectuada en el cuadro anterior, esta Sala Superior considera que las modificaciones hechas a veinte artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en modo alguno pueden considerarse que constituyen modificaciones legales fundamentales.
Para esta Sala opinante, en el decreto impugnado, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave lo que hace es corregir las inconsistencias que presentaba la normativa electoral entonces vigente, mismas que son de diverso tipo, entre las que se encuentran remisiones internas incorrectas, expresiones imprecisas, jurídica o gramaticalmente, o normas repetidas.
Eran remisiones internas incorrectas las contenidas en los siguientes numerales:
a) en el artículo 50, la remisión al “Título Quinto de este Código”, cuando el Código Electoral se divide en libros y estos en títulos, siendo posible la existencia de más de un Título Quinto, por lo que era necesario aclarar que se trata del “Título Quinto del presente Libro”.
b) en el artículo 69, fracción II, se remitía a la “fracción anterior”, contenido que antes de la reforma no existía como tal.
c) en el artículo 92, la fracción que originalmente se contemplaba, la XII del artículo 39, está referida al cumplimiento de los documentos básicos por parte de los partidos y agrupaciones políticas, mientras que la fracción XIV del mismo artículo 39 se refiere al registro de la plataforma electoral;
d) en el artículo 98, las fracciones originalmente señaladas, V y VI del artículo 35, se refieren al derecho de los partidos políticos para formar parte de los consejos del Instituto y para solicitar la suspensión o cancelación del registro de alguna organización política, mientras que las fracciones VII y VIII del mismo artículo 35, aluden a los derechos de los partidos para nombrar representantes ante las mesas directivas de casilla y para acreditar sus representantes generales;
e) en el artículo 135, originalmente la fracción V remite a los programas de la fracción anterior, sin embargo la fracción anterior, la IV, se refiere a la atribución para supervisar y validar la capacitación electoral a los órganos desconcentrados; mientras que es correcta la remisión a las fracciones II y IIl del citado artículo 135, pues éstas se refieren a las atribuciones para elaborar y proponer programas de educación cívica y capacitación electoral, y para implementar los programas de capacitación en los procesos electorales, plebiscito y referendo;
f) en el artículo 209, la remisión al “inciso anterior” era incorrecta pues se trata de una fracción, por lo que se cambia a “fracción anterior”;
g) en el artículo 213, se citaba de manera incorrecta la remisión a los incisos, lo que había generado, por una parte una duplicidad (incisos f) de la fracción I, e inciso c) de la fracción III) y también una omisión (inciso h) de la fracción I), situación que se corrige con la modificación;
h) en el artículo 260, se estableció un orden correcto para el contenido del mencionado artículo, pues lo relativo a la votación de los diputados de representación proporcional no estaba destacado en la redacción al confundirse con lo correspondiente a la votación para diputados de mayoría relativa;
i) en el artículo 288, en el primer párrafo se sustituyen los incisos por fracciones, para hacer congruente la remisión existente en el segundo párrafo; y,
j) en el artículo 331, se elimina la mención del párrafo tercero de artículo 72, párrafo que no existe en dicho numeral.
Eran imprecisas, en términos jurídicos, las expresiones contenidas en los siguientes artículos del Código Electoral:
a) en el artículo 17, que la convocatoria para elegir agentes y subagentes municipales era expedida por el Congreso del Estado, cuando de forma ordinaria lo hace el propio Ayuntamiento, aunque con aprobación del Congreso;
b) en el artículo 27, que la ocupación de los delegados pueda comprobarse por medio de la credencial para votar;
c) en el artículo 52, que la prensa escrita sea una actividad que requiera concesión o permiso administrativo como la radio o la televisión;
d) en el artículo 69, que los ingresos se equiparen al concepto de derechos y puedan ser sujetos de impuestos;
e) en el artículo 75, que los ministros de cultos religiosos son equiparables a servidores públicos y por ello se les exija obtener licencia sin goce de sueldo;
f) en el artículo 146, resulta innecesaria la mención de que el Consejo General deberá hacer llegar oportunamente el presupuesto global elaborado al Presidente, que es quien lo preside;
g) en el artículo 288, se sustituye la expresión “deberá de hacer” por ”deberá hacer”, referida a la obligación de los organismos electorales tratándose de medios de impugnación;
h) en el artículo 331, que se prohíba a los precandidatos realizar actos anticipados de campaña durante el proceso interno de selección de candidatos de los partidos; e,
i) en los artículos 320 a 324, se hace mención a la reforma “que sustituye la expresión ‘DENTRO DEL TÍTULO PRIMERO’, que antecede al capítulo II, denominado Del juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ambos en el Libro Quinto, para convertirlos en el Título tercero y Capítulo Único, éste con la misma denominación relativa al citado juicio, que comprende los artículos del 320 al 324”, pues en la redacción original se advierte como un evidente error de trascripción que ahora se subsana.
Son errores de sintaxis u ortografía o de denominación los contemplados en los siguientes artículos:
a) en el artículo 40, no son las organizaciones las que surten efecto, sino las modificaciones que hacen éstas a sus documentos básicos;
b) en el artículo 62, la expresión “del objeto del partido recibido la aportación”, que cambia por la de “del objeto del Partido que reciba la aportación”.
c) en el artículo 141, la denominación del Órgano de Fiscalización Superior;
d) en el artículo 191, la expresión “cuarentena y ocho” se sustituye por “cuarenta y ocho”;
e) en el artículo 288, se cambia “acto o resolución impugnada”, por “acto o resolución impugnado”;
Finalmente, eran normas repetidas las contenidas en los párrafos cinco, seis y siete del artículo 228, puesto que se reiteraban en el artículo 234 del Código Electoral, por lo que se eliminaron dichos párrafos del artículo 228 y se dejó intacta la redacción del artículo 234.
A tal tenor, resulta evidente que estas modificaciones no pueden ser consideradas como modificaciones legales fundamentales y por tanto no les resulta aplicable la prohibición de que sean emitidas durante el proceso electoral. Aunado a lo anterior, esta Sala Superior opina que, contrario a lo que sostiene la demandante, la emisión de las modificaciones contenidas en el decreto impugnado contribuyen a dar certeza en el desarrollo del proceso electoral que se está desarrollando en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, puesto que permiten que la legislación electoral sea congruente y clara.
No se omite como consideración adicional el hecho de que en el escrito original se advierte que el demandante no expresa agravios tendentes a combatir la constitucionalidad de las normas modificadas por el decreto impugnado, ya que sólo se constriñe a cuestionar la constitucionalidad de la emisión.
Así, al no encontrarse dentro del supuesto regulado por el párrafo final de la segunda fracción del artículo 105 constitucional, en opinión de esta Sala Superior resultan infundadas las pretensiones de la demandante de que la modificación impugnada sea declarada inconstitucional y deje de aplicarse en el proceso electoral que transcurre en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior opina que la emisión y el contenido del Decreto 849 que reforma diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no son contrarios a los mandatos del artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil siete.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |